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- LIBRO II DEL PUEBLO DE DIOS
- PARTE III DE LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA Y DE LAS SOCIEDADES DE VIDA APOSTOLICA
- SECCION I DE LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA
- TÍTULO I NORMAS COMUNES DE TODOS LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA (Cann. 573 – 606)
- SECCION I DE LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA
- PARTE III DE LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA Y DE LAS SOCIEDADES DE VIDA APOSTOLICA
573 § 1. La vida
consagrada por la profesión de los consejos evangélicos es una forma estable de
vivir en la cual los fieles, siguiendo más de cerca a Cristo bajo la acción del
Espíritu Santo, se dedican totalmente a Dios como a su amor supremo, para que
entregados por un nuevo y peculiar título a su gloria, a la edificación de la
Iglesia y a la salvación del mundo, consigan la perfección de la caridad en el servicio
del Reino de Dios y, convertidos en signo preclaro en la Iglesia, preanuncien
la gloria celestial.
§ 2. Adoptan con
libertad esta forma de vida en institutos de vida consagrada canónicamente
erigidos por la autoridad competente de la Iglesia aquellos fieles que,
mediante votos u otros vínculos sagrados, según las leyes propias de los
institutos, profesan los consejos evangélicos de castidad, pobreza y
obediencia, y, por la caridad a la que éstos conducen, se unen de modo especial
a la Iglesia y a su misterio.
574 § 1. El estado de quienes profesan
los consejos evangélicos en esos institutos pertenece a la vida y a la santidad
de la Iglesia, y por ello todos en la Iglesia deben apoyarlo y promoverlo.
§ 2. Dios llama
especialmente a algunos fieles a dicho estado, para que gocen de este don
peculiar en la vida de la Iglesia y favorezcan su misión salvífica de acuerdo
con el fin y el espíritu del instituto.
575 Los consejos evangélicos, fundados en la doctrina y
ejemplo de Cristo Maestro, son un don divino que la Iglesia ha recibido del
Señor y conserva siempre con Su gracia.
576 Corresponde a la autoridad competente de la Iglesia
interpretar los consejos evangélicos, regular con leyes su práctica y
determinar mediante la aprobación canónica las formas estables de vivirlos, así
como también cuidar por su parte de que los institutos crezcan y florezcan
según el espíritu de sus fundadores y las sanas tradiciones.
577 En la Iglesia hay muchos institutos de vida
consagrada, que han recibido dones diversos, según la gracia propia de cada
uno: pues siguen más de cerca a Cristo ya cuando ora, ya cuando anuncia el
Reino de Dios, ya cuando hace el bien a los hombres, ya cuando convive con
ellos en el mundo, aunque cumpliendo siempre la voluntad del Padre.
578 Todos han de observar con fidelidad la mente y
propósitos de los fundadores, corroborados por la autoridad eclesiástica
competente, acerca de la naturaleza, fin, espíritu y carácter de cada
instituto, así como también sus sanas tradiciones, todo lo cual constituye el
patrimonio del instituto.
579 En su propio territorio, los Obispos diocesanos pueden
erigir mediante decreto formal institutos de vida consagrada, siempre que se
haya consultado previamente a la Sede Apostólica.
580 La agregación de un instituto de vida consagrada
a otro se reserva a la autoridad competente del instituto que agrega, sin
perjuicio de la autonomía del instituto agregado.
581 Corresponde a la autoridad competente de un
instituto, a tenor de las constituciones, dividirlo en circunscripciones,
cualesquiera que sea el nombre de éstas, erigir otras nuevas y unir las ya
erigidas o delimitarlas de otro modo.
582 Se reservan exclusivamente a la Sede Apostólica
las fusiones y uniones de institutos de vida consagrada; y así mismo se le
reservan las confederaciones y federaciones.
583 En los institutos de vida consagrada, no pueden
introducirse, sin licencia de la Sede Apostólica, modificaciones que afecten a
lo aprobado por ésta.
584 Compete exclusivamente a la Sede Apostólica suprimir
un instituto, y también se reserva a ella el decidir acerca de los bienes
temporales del mismo.
585 La supresión de partes de un instituto corresponde a
la autoridad competente del mismo.
586 § 1. Se reconoce a cada uno de los
institutos una justa autonomía de vida, sobre todo en el gobierno, de manera
que dispongan de su propia disciplina dentro de la Iglesia, y puedan conservar
íntegro el patrimonio propio de que trata el ⇒ c. 578.
§ 2. Corresponde a
los Ordinarios del lugar el conservar y defender esta autonomía.
587 § 1. Para defender con mayor
fidelidad la vocación y la identidad de cada instituto, en el código
fundamental o constituciones de cada uno de ellos deben contenerse, además de lo
que se ordena observar en el ⇒ c. 578, las normas
fundamentales sobre el gobierno del instituto y la disciplina de sus miembros,
la incorporación y formación de éstos, así como el objeto propio de los
vínculos sagrados.
§ 2. Ese código es
aprobado por la autoridad competente de la Iglesia, y sólo con su
consentimiento puede modificarse.
§ 3. En ese código
se han de armonizar convenientemente los elementos espirituales y jurídicos;
pero no deben multiplicarse las normas sin necesidad.
§ 4. Las demás
normas establecidas por la autoridad competente del instituto se recogerán
convenientemente en otros códigos, normas que pueden revisarse y acomodarse
cuando sea oportuno, según las exigencias de los lugares y tiempos.
588 § 1. El estado de vida consagrada,
por su naturaleza, no es ni clerical ni laical.
§ 2. Se llama
instituto clerical aquel que, atendiendo al fin o propósito querido por su
fundador o por tradición legítima, se halla bajo la dirección de clérigos,
asume el ejercicio del orden sagrado y está reconocido como tal por la
autoridad de la Iglesia.
§ 3. Se denomina
instituto laical aquel que, reconocido como tal por la autoridad de la Iglesia,
en virtud de su naturaleza, índole y fin, tiene una función propia determinada
por el fundador o por tradición legítima que no incluye el ejercicio del orden
sagrado.
589 Un instituto de vida consagrada se llama de derecho
pontificio cuando ha sido erigido por la Sede Apostólica o aprobado por ésta
mediante decreto formal; y de derecho diocesano, cuando, habiendo sido erigido
por un Obispo diocesano, no ha recibido el decreto de aprobación por parte de
la Sede Apostólica.
590 § 1. Los institutos de vida
consagrada, precisamente por dedicarse de un modo especial al servicio de Dios
y de toda la Iglesia, se hallan sometidos por una razón peculiar a la autoridad
suprema de ésta.
§ 2. Cada uno de
sus miembros está obligado a obedecer al Sumo Pontífice, como a su Superior
supremo, también en virtud del vínculo sagrado de obediencia.
591 Para proveer mejor al bien de los institutos y a las
necesidades del apostolado, el Sumo Pontífice, en virtud de su primado sobre
toda la Iglesia y en atención a la utilidad común, puede eximir a los
institutos de vida consagrada del régimen de los Ordinarios del lugar, y
someterlos exclusivamente a sí mismo o a otra autoridad eclesiástica.
592 § 1. Para fomentar mejor la comunión
de los institutos con la Sede Apostólica, todo Moderador supremo ha de enviar a
ésta del modo y en el tiempo determinados por ella un informe breve sobre la
situación y la vida del instituto.
§ 2. Los Moderadores de cada instituto promuevan el
conocimiento de los documentos de la Santa Sede que afectan a los miembros que
dependen de ellos, y velen por su observancia.
593 Sin
perjuicio de lo que prescribe el ⇒ c. 586, los institutos
de derecho pontificio dependen inmediata y exclusivamente de la potestad de la
Sede Apostólica, en lo que se refiere al régimén interno y a la disciplina.
594 Un instituto de derecho diocesano, quedando en pie el
⇒ c. 586, está bajo el cuidado especial del Obispo diocesano.
595 § 1. Corresponde al Obispo de la
sede principal aprobar las constituciones y confirmar las enmiendas que
legítimamente se introduzcan en ellas, exceptuado aquello en lo que hubiera
puesto sus manos la Sede Apostólica, así como tratar los asuntos más
importantes que se refieren a todo el instituto y están por encima de la
potestad de la autoridad interna, consultando sin embargo a los demás Obispos
diocesanos, si el instituto se hubiera extendido a distintas diócesis.
§ 2. En casos particulares, el Obispo diocesano puede
dispensar de las constituciones.
596 §
1. Los Superiores y capítulos de los institutos tienen sobre
los miembros la potestad determinada por el derecho universal y las
constituciones.
§ 2. En los institutos religiosos
clericales de derecho pontificio tienen además potestad eclesiástica de
régimen, tanto para el fuero externo como para el interno.
§ 3. A la potestad de la que se trata en el § 1 se
aplican las prescripciones de los
cc. ⇒ 131,
⇒ 133 y ⇒ 137-144.
597 §
1. Puede ser admitido en un instituto de vida consagrada todo
católico de recta intención que tenga las cualidades exigidas por el derecho
universal y por el propio, y esté libre de impedimento.
§ 2. Nadie puede ser admitido sin la
adecuada preparación.
598 § 1. Teniendo en cuenta su carácter
y fines propios, cada instituto ha de
determinar en sus constituciones
el modo de observar los consejos evangélicos de castidad, pobreza y obediencia,
de acuerdo con su modo de vida.
§ 2. Todos los miembros no sólo deben observar
fiel e íntegramente los consejos evangélicos, sino también ordenar su vida
según el derecho propio del instituto, y esforzarse así por alcanzar la
perfección de su estado.
599 El consejo
evangélico de castidad asumido por el Reino de los cielos, que es signo del
mundo futuro y fuente de una fecundidad más abundante en un corazón no
dividido, lleva consigo la obligación de observar perfecta continencia en el
celibato.
600 El consejo
evangélico de pobreza, a imitación de Cristo, que, siendo rico, se hizo
indigente por nosotros, además de una vida pobre de hecho y de espíritu,
esforzadamente sobria y desprendida de las riquezas terrenas, lleva consigo la
dependencia y limitación en el uso y disposición de los bienes, conforme a la
norma del derecho propio de cada instituto.
601 El consejo
evangélico de obediencia, abrazado con espíritu de fe y de amor en el
seguimiento de Cristo obediente hasta la muerte, obliga a someter la propia
voluntad a los Superiores legítimos, que hacen las veces de Dios, cuando mandan
algo según las constituciones propias.
602 La vida fraterna, propia de cada instituto, por la que
todos los miembros se unen en Cristo como en una familia peculiar, debe
determinarse de manera que sea para todos una ayuda mutua en el cumplimiento de
la propia vocación personal. Por la
comunión fraterna, enraizada y fundamentada en la caridad, los miembros han de
ser ejemplo de la reconciliación universal en Cristo.
603 § 1. Además de los institutos de
vida consagrada, la Iglesia reconoce la vida eremítica o anacorética, en la
cual los fieles, con un apartamiento más estricto del mundo, el silencio de la
soledad, la oración asidua y la penitencia, dedican su vida a la alabanza de
Dios y salvación del mundo.
§ 2. Un ermitaño
es reconocido por el derecho como entregado a Dios dentro de la vida
consagrada, si profesa públicamente los tres consejos evangélicos, corroborados
mediante voto u otro vínculo sagrado, en manos del Obispo diocesano, y sigue su
forma propia de vida bajo la dirección de éste.
604 § 1. A estas formas de vida
consagrada se asemeja el orden de las vírgenes, que, formulando el propósito
santo de seguir más de cerca a Cristo, son consagradas a Dios por el Obispo
diocesano según el rito litúrgico aprobado, celebran desposorios místicos con
Jesucristo, Hijo de Dios, y se entregan al servicio de la Iglesia.
§ 2. Las vírgenes
pueden asociarse, para cumplir su propósito con mayor fidelidad y para realizar
mediante la ayuda mutua el servicio a la Iglesia congruente con su propio
estado.
605 La aprobación de nuevas formas de vida consagrada se
reserva exclusivamente a la Sede Apostólica. Sin embargo, los Obispos
diocesanos han de procurar discernir los nuevos dones de vida consagrada
otorgados a la Iglesia por el Espíritu Santo y ayudar a quienes los promueven
para que formulen sus propósitos de la mejor manera posible y los tutelen
mediante estatutos convenientes, aplicando sobre todo las normas generales
contenidas en esta parte.
606 Lo que se establece sobre los institutos de vida
consagrada y sobre sus miembros vale con igual derecho para ambos sexos, a no
ser que conste otra cosa por el contexto o por la naturaleza misma de la
materia.
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